18 de marzo de 2010

PROPUESTA DE PROYECTO DE LEY DERECHO GARANTIZADO PARA LA NIÑEZ

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de

LEY

DEL DERECHO GARANTIZADO PARA LA NIÑEZ

ARTICULO 1°: La presente Ley tiene por objeto instituir el Derecho Garantizado para la Niñez (DGN) como una política de Estado con la finalidad de equiparar las condiciones básicas de desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes (en adelante, denominados como niños) del Estado de la Provincia de Buenos Aires, reconociéndolos como sujetos de este derecho.

ARTICULO 2º: Cuando se mencione en adelante en la presente ley a “los niños”, en todos los casos deberá entenderse que quedan comprendidos las niñas, los niños, las adolescentes y los adolescentes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 13.298 de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 3º: El DGN tiene por finalidad:

- Promover un ejercicio pleno de la ciudadanía, garantizando un ingreso no remunerativo básico para los niños de la Provincia de Buenos Aires a fin de contribuir a su desarrollo integral a partir de su reconocimiento como sujetos de derecho, independientemente de la condición laboral de sus padres y/o adultos responsables.

- Equiparar la situación del sector más vulnerable de la población de la Provincia de Buenos Aires, a través de políticas públicas que tiendan a la redistribución del ingreso.

- Revertir la injusticia social que implica que muchos niños no se beneficien con una asignación básica para su crecimiento, porque sus padres y/o adultos responsables son desocupados o trabajadores no registrados.

- Reducir la brecha social, intentando quebrar el círculo de la reproducción de la pobreza y mejorando los ingresos de las familias bajo la línea de pobreza e indigencia.

ARTICULO 4º: Se dispone a tal efecto una asignación monetaria básica para todos los ciudadanos y ciudadanas de la Provincia de Buenos Aires (argentinos o extranjeros residentes), desde su concepción hasta cumplir los 18 años, que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6º de la presente Ley.

ARTÍCULO 5º: La asignación monetaria básica a la que se refiere el artículo 4º de la presente Ley será equivalente a la establecida para la asignación familiar por hijo, determinada por la Ley 24.714 de la Nación Argentina y sus modificatorias para los trabajadores registrados que perciben salarios mínimos.

ARTICULO 6º: Quedarán comprendidos en el DGN todos aquellos niños con residencia en la Provincia de Buenos Aires que no estén cubiertos por la asignación familiar por hijo.

ARTÍCULO 7º: Para la percepción de este aporte se implementará un sistema de transferencia bancaria mediante tarjeta magnética, cuyo titular será la madre prioritariamente cuando ésta conviva con el niño y ejerza la patria potestad. Caso contrario, la asignación será abonada al padre, tutor o encargado de la guarda, según decisión de la justicia competente.

ARTÍCULO 8º: El DGN será inembargable y no podrá estar sujeto a ningún tipo de gravamen.

ARTÍCULO 9º: El Poder Ejecutivo del Estado de la Provincia de Buenos Aires generará un fondo específico e intangible con recursos del Tesoro Provincial para garantizar este derecho, disponiendo anualmente las partidas necesarias en la ley de presupuesto.

ARTÍCULO 10º: El órgano de aplicación será el Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Buenos Aires, a través de un área específica que se creará para tal fin. El Ministerio de Desarrollo Social desarrollará los instrumentos necesarios para el seguimiento y generación de políticas tendientes a complementar y potenciar el DGN.

ARTÍCULO 11º: Se creará un Consejo Consultivo con representantes del Estado y organizaciones de la sociedad civil especializadas en temas vinculados al desarrollo integral de los niños, con carácter "ad honorem", cuya conformación y funcionamiento determinará la reglamentación que se dicte a tal efecto. Dicho Consejo tendrá a su cargo recomendar las políticas complementarias para alcanzar los propósitos de desarrollo integral de los niños que es objetivo de esta Ley.

ARTICULO 12º: El Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación de la presente ley dentro de los sesenta (60) días contados a partir de su promulgación.

ARTICULO13º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los ………….. días del mes de ………………….de dos mil nueve.

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